Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 2400/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2400/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2400-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2400/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2400 DE 2023

 

Referencia: expediente ICC-4504.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales (Caldas).

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de agosto de 2023, la señora Diana Carolina Rosero Muñoz interpuso una acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Pereira y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud, la integridad física, psíquica y moral, a la unidad familiar y al trabajo en condiciones dignas[1]. La accionante consideró que la entidad accionada vulneró sus derechos al negarle el traslado laboral a una institución educativa ubicada en Pereira.

 

2.                 Para sustentar sus pretensiones, la actora manifestó que es docente en la Institución Educativa Gran Colombia, ubicada en Manizales. Asimismo, señaló que (i) es madre de tres menores de edad; (ii) el padre de sus dos hijos mayores es el señor Manuel Felipe García Castro, quien reside en Pereira; y (iii) el padre de su hijo menor es Manuel David Montes Rodríguez.

 

3.                 La demandante expresó que debido a que su excompañero permanente, Manuel David Montes Rodríguez, ejerció actos de violencia en su contra y en contra de su hijo menor, se vio obligada a enviar a sus dos hijos mayores a vivir con su padre en Pereira.

 

4.                 Por tal motivo, en múltiples ocasiones, la accionante solicitó a la secretaría accionada su traslado laboral extraordinario a las instituciones educativas Leningrado, María Dolorosa FCO Javier o La Julita, todas ubicadas en Pereira. Sin embargo, la entidad negó la solicitud. Por consiguiente, la señora Rosero acudió a la acción de tutela[2]. La demandante dirigió la tutela al “JUEZ DE TUTELA” y, a continuación, escribió “Pereira, Risaralda”. Por otro lado, la actora señaló en la demanda que recibiría notificaciones en la ciudad de Manizales, Caldas[3].

 

5.                 El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, autoridad judicial que, a través de auto del 28 de agosto de 2023, se declaró incompetente para conocer del caso y resolvió remitirlo al “Juzgado Municipal de Manizales”[4]. El juez sustentó su decisión en que la vulneración de los derechos fundamentales se dio en Manizales, pues es allá donde se extienden los efectos de la presunta vulneración al ser el domicilio de la accionante[5].

 

6.                 Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad que, con fundamento en la orden del auto del 28 de agosto de 2023 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y  las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, remitió el expediente a los juzgados municipales de Manizales[6].

 

7.                 De esta forma, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, autoridad judicial que, por medio de auto del 31 de agosto de 2023, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. De acuerdo con el juzgado, la violación de los derechos fundamentales se dio en Pereira por tres razones: (i) la accionante dirigió la acción de tutela a los juzgados de esa ciudad; (ii) los hechos que transgredieron los derechos ocurrieron en Pereira  y (ii) porque la sede de la secretaría accionada está ubicada en esa ciudad[8]. Por otro lado, el juez civil sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales se equivocó al remitir al expediente, pues las reglas de reparto que invocó no determinan la competencia.

 

8.                 El asunto fue enviado a la Corte Constitucional y fue asignado, por reparto, a la magistrada sustanciadora.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9.                 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[9], esta Corporación tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela. Esta competencia opera únicamente en aquellos eventos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial encargada de darle solución al asunto o cuando, a pesar de haber sido prevista una autoridad competente, se le deba dar prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[10].

 

10.             A partir de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación explicó en múltiples ocasiones que solamente existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional[11].

 

“Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. Asimismo, únicamente el Tribunal para La Paz tiene competencia para estudiar las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por último, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia”[12].

 

11.             Asimismo, esta Corte explicó en varias ocasiones que las normas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, no constituyen argumentos válidos para que el juez de tutela reclame o rechace la competencia ni declare la incompetencia de otra autoridad judicial, debido a que se tratan de reglas administrativas de reparto que no pueden confundirse con los factores que determinan la competencia[13].

 

12.             Particularmente, en relación con el factor territorial, la jurisprudencia de esta Corte determinó que la competencia por este factor no puede ser determinada únicamente por el lugar de residencia y domicilio del accionante o por el sitio en donde esté ubicada la sede del ente accionado[14]. La Corte explicó que la razón por la que no puede ser definida solamente por esos dos elementos es que el domicilio de las partes no necesariamente equivale al sitio en donde se materializó la vulneración del derecho o al sitio en donde los efectos de dicha violación se produjeron[15].

 

13.             De igual forma, esta Corporación sostuvo en múltiples ocasiones que la cláusula de competencia a prevención, relacionada con el factor territorial, implica que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar su acción de tutela en el lugar en donde ocurre la vulneración a los derechos fundamentales o en donde se producen los efectos de esta[16]. Con base en esto, la Corte determinó que, en aquellos casos en los que se presente una divergencia entre dos autoridades judiciales competentes debido al factor territorial, se debe dar prevalencia a la elección hecha por el accionante[17].

 

III.           CASO CONCRETO

 

14.             De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[18], la Corte Constitucional tiene una competencia residual para conocer y dirimir los conflictos en materia de tutela. Su conocimiento opera en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad encargada de darle solución al asunto. En este caso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira planteó correctamente el conflicto de competencia ante la Corte Constitucional, debido a que, en un principio, el asunto incluyó a autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, supuesto frente a el que la Ley 270 no estableció un autoridad competente. Específicamente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

 

15.             De esta forma, la Corte encuentra que, en este caso, se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, debido a sus diferentes interpretaciones sobre el factor territorial. Por otro lado, esta Corporación considera que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales no hace parte de este conflicto de competencia, pues la autoridad optó por remitir el asunto para acatar la decisión del el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, en virtud de las reglas de reparto.

 

16.             En este contexto, la Corte Constitucional encuentra que tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales son competentes para conocer de la acción de tutela debido al factor territorial. El primero es competente porque Pereira es el lugar en donde, presuntamente, se dio la vulneración de los derechos, pues ahí la secretaría accionada dio respuesta a las solicitudes de la accionante. El segundo debido a que Manizales es el lugar de residencia y domicilio de la accionante, quien además señaló su dirección de residencia como lugar de notificación, por lo que puede afirmarse que ahí se produjeron los efectos de la vulneración.

 

17.             El hecho de que ambos juzgados sean competentes para conocer de la acción de tutela lleva a que esta Corporación tenga que darle prevalencia a la elección hecha por la accionante, en virtud de la cláusula de competencia a prevención. En este caso, se reitera, la accionante Diana Carolina Rosero Muñoz dirigió su acción de tutela al “JUEZ DE TUTELA” y, a continuación, escribió “Pereira, Risaralda”, razón por la que la Sala considera que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira es la autoridad judicial que debe conocer la acción de tutela.

 

18.             En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 28 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, por medio del que se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Asimismo, ordenará que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial, con el fin de que, de manera inmediata, inicie el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, dentro del expediente ICC-4504.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira el expediente ICC-4504, con el fin de que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por la señora Diana Carolina Rosero Muñoz contra la Secretaría de Educación de Pereira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4504, documento digital “02EscritoTutela.pdf”, p. 1.

[2] Ibid, p. 1-4.

[3] Ibid, p. 1 y 25.

[4] Expediente digital ICC-4504, documento digital “04RechazaTutelaCompetencia.pdf”.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital ICC-4504, documento digital “AutoRemiteTutela.pdf”.

[7] Expediente digital ICC-4504, documento digital “2023-567 NO AVOCA PROPONE CONFLICTO COMPETENCIA”.

[8] Ibid, p. 2-3.

[9] Corte Constitucional. autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.

[10] Corte Constitucional. autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.

[11] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.

[12] Corte Constitucional, Auto 1996 de 2023.

[13] Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 106 de 2023.

[14] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.

[15] Ibid.

[16] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 1996 de 2023.

[17] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.

[18] Corte Constitucional. autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.